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viernes, 15 de noviembre de 2013

Los abusivos intereses de demora (y II)



(Viene de una entrada anterior)

Por lo que un interés de demora del 18% o del 25% está muy por encima del estipulado por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

Ahora bien, si tuviéramos que defender en un Juzgado que nuestra entidad bancaria nos impuso un interés de demora de un 25 o 18%, y no cumpliéramos los primeros cuatro requisitos y tan solo tuviéramos el último, el del triple del interés legal del dinero, debemos seguir con la impugnación porque ahí entra la individualizada y distinta apreciación del propio juzgador. Que dependerá, afortunadamente, de su concreto parecer.

Con ello quiero decir, que aunque no reúna unos de los primeros requisitos o los cuatro primeros, pueden seguir considerándose abusivos los intereses de demora por encima del 12% en estos años (2009-2013). Pero, claro, el banco va a tener más argumentos para negarse e impugnar la resolución que así lo dictamine.

Ojo, que hay muchos bancos que te ponen un interés de demora mensual del 2%. No vayáis a pensar que es una cifra muy baja porque tienen de repente un alma caritativa, sino que es un 24% anual.

En este punto, y para tener más argumentos en la impugnación de los intereses, habría que recordar, igualmente,  el artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 de la UE dispone que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

Y como hemos dicho los intereses de demora no se negocian individualmente, sino que se imponen unilateralmente por la entidad bancaria.

A su vez, el artículo 82.1 de la Ley General para la defensa Consumidores y Usuarios dispone que "Se   considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Partiendo de tales normas, la reciente y famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 relativa a la denominada cláusula suelo, establece:

“El análisis de las normas transcritas permite concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:

a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.

b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor.”

En línea con lo que llevo expuesto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal de apelación español, ha establecido un doble pronunciamiento dejando a la altura del betún a nuestro ordenamiento, una vez más:

1º) Es contraria a la Directiva 93/13/CEE una normativa de un Estado miembro, como la contenida en el artículo 815 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que no permita que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio - in limine litis (al comienzo del proceso) ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenidos en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición;

2º) El artículo 83.2 de la Ley General de la Defensa de Consumidores y Usuarios es contrario al artículo 6.1 de la precitada Directiva en la medida en que autoriza al juez que declara la nulidad de una cláusula abusiva a integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, siendo así que la medida más acorde con la finalidad perseguida por esa norma comunitaria (disuadir del empleo por el empresario de cláusulas abusivas en la contratación en masa) no es otra que la de suprimir de raíz la cláusula reputada nula, sin entrar en su moderación.

Para la aplicación de esta doctrina jurisprudencial, que en materia de ejecuciones hipotecarias se ha plasmado parcialmente en la Ley 1/2013, de 14 mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, la Sala de Magistrados de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 junio 2013, acordó:

- En el marco de contratos de préstamo o financiación con consumidores sin garantía hipotecaria, se establece como criterio general para valorar el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora, la superación de tres veces el interés remuneratorio del contrato en cuestión sometido a examen, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar un interés del 20%, y sin perjuicio del examen de las concretas circunstancias de cada caso.

- En los supuestos en que se proceda, por considerar la cláusula de interés de demora abusiva, a la exclusión de la aplicación de dicha cláusula al consumidor, y sin que ello signifique integración o moderación alguna, se aplicará la norma que nuestro ordenamiento prevé en defecto de pacto, el art. 1108 del Código Civil, de forma que el capital prestado devengará solamente el interés legal del dinero.

De esta forma,  si no concurren ninguna circunstancias especiales o resaltables y si no se discute que estamos ante cláusulas predispuestas y generales y se supera el límite del triple del interés remuneratorio, debe considerarse abusiva la cláusula estudiada.

Por tanto, ya tenéis tarea. Todos a releer vuestras escrituras de la hipoteca y comprobad si tenéis intereses de demora que puedan calificarse como abusivos.


¡Ánimo a todos!

lunes, 4 de noviembre de 2013

Los abusivos intereses de demora (y I)



Ya existen muchos juzgados que cuando se les presenta una demanda de ejecución dineraria hipotecaria (así se llaman las  demandas que interpone tu banco cuando no pagas tu hipoteca), examinan de oficio la posibilidad de que los intereses de demora sean abusivos.

Todo contrato de préstamo con garantía hipotecaria tiene unos intereses ordinarios. Es el dinero que gana el banco, o pretende ganar, cuando formaliza la escritura pública de la hipoteca. Estos intereses ordinarios son los que pueden conllevar o no las famosas cláusulas suelo y techo. Estos intereses se pueden, en teoría, negociar con los bancos. Es fácil que si te comprometes a tener tarjeta de crédito, o domiciliar recibos de agua o luz, o contratar un seguro con la entidad bancaria, dichos intereses puedan modularse a base de disminuir o incrementar el diferencial.

Pero en la misma escritura pública, el banco te endosa, y no precisamente como una letra de cambio, sino que te fija unilateralmente unos intereses de demora por no pagar a tiempo las cuotas. Estos intereses de demora, que no se negocian, normalmente oscilan entre 18 y el 25% (los he visto hasta del 29%). Es decir, que cuando tienes problemas te vienen encima unos intereses, a todas luces usurarios, que lo único que hacen es que la bola de nieve del impago sea más grande y conlleve más dificultad en ponerse al día.

Afortunadamente se dictó la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. En esta ley se modificaba, a su vez, el artículo 114 de la Ley Hipotecaria (Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946), en el que se añade un tercer párrafo:

“Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Es decir, para saber que si en tu hipoteca existen intereses de demora que pueden ser declarados abusivos son necesarios los siguientes requisitos:

1º) Que la constitución de la hipoteca sea para la adquisición de una vivienda habitual.

La finalidad propia de la constitución de la hipoteca tiene que ser para la adquisición de la vivienda habitual. Por ello, no se podrían impugnar, en principio, los intereses de demora en hipotecas que garanticen la compra de solares o viviendas que no sean la habitual.

2º) Que los compradores e hipotecados sean personas físicas.

No podrían acogerse a esta posibilidad de impugnar los intereses de demora las personas jurídicas, o sea, las sociedades. Esto lo deducimos del propio artículo ya que las personas jurídicas no pueden adquirir viviendas para convertirlas en habituales y en el propio preámbulo de la ley que dice:

La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios.”

Es evidente, a mi juicio, que esas “numerosas personas” solo pueden ser las físicas y no las jurídicas.

3º) Que las viviendas adquiridas por la hipoteca cuestionada deben conformar la garantía del propio préstamo.

Esto quiere decir que si la finca hipotecada no es el objeto de la compraventa, sino que tan solo sirve de garantía, no podría aplicarse el artículo 114 y considerar abusivos los intereses.

4º) Solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.

Esto quiere decir que solo se aplicarán al montante pendiente de abonar y no sobre la suma de este y los intereses ordinarios y las comisiones. Esto ya lo aplicaban algunas entidades.

5º) Y, por supuesto, el límite cuantitativo. Los intereses de demora no pueden ser superiores a tres veces el interés legal del dinero.


Si desde 2009 hasta el 2013 el interés legal del dinero está en un 4%. Los intereses de demora no podrán ser superiores a su triple, es decir, al 12%.

(Continuará en una posterior entrada)

jueves, 1 de agosto de 2013

Cláusulas suelo. Algunos consejos. (y I)

Estando tan en boga el tema de las cláusulas suelo de las hipotecas os voy a dar un consejo desde aquí al igual que hice con un vecino que me preguntó.

Estando en el portal de mi edificio me encontré con un vecino y tras hablar de distintas cosas superfluas me preguntó por mi hipoteca. Él y su mujer están desempleados. Algo cada vez más común en esta España nuestra. Estaban desesperados porque pagaban al mes más de 750 euros de hipoteca. Tienen su casa dos pisos arriba del mío. Con ello quiero decir, que ambas casas son de condiciones similares. Pues bien, el pobre hombre alucinó cuando le comenté que nosotros (mi pareja y yo) pagábamos alrededor de 260 euros al mes por la hipoteca. Fijaos en la diferencia, 260 frente a 750 euros que pagan ellos.

A parte del diferencial que no supo decirme cuál era el suyo (el mío es de 0,50 puntos) la gran diferencia entre ambas hipotecas son las entidades financieras acreedoras y sus políticas bancarias. ¿A qué me refiero? Sencillamente a que la mía, realizada con  Bankinter, no tiene cláusula suelo y que su hipoteca, firmada, como la mayoría de mis vecinos,  con Unicaja, tiene cláusula suelo. Normalmente esta entidad impone un 3.50% de cláusula suelo.

Vayamos por partes.

Primero, ¿qué es la cláusula suelo? Es una condición del préstamo hipotecario que estará vigente durante toda la vida del mismo y que, como bien dice su nombre, indica el tope mínimo de intereses que vas a pagar por tu hipoteca. Es decir, que aunque el Euribor esté por los suelos como ahora, cerca de 0,5%, lo mínimo que pagarías sería esa cláusula de 3,50% más el principal. Por tanto, es el porcentaje mínimo de interés que se aplicará a las cuotas que el prestatario (o sea, tú pequeño mortal) tiene que pagar.

Estas cláusulas, en principio, son legales al estar pactadas entre las partes en un contrato público, pero han de ser pactadas y al menos haber sido el cliente decentemente informado. Nada de letra pequeña.

Otra pregunta habría que plantearse previamente ¿Por qué escrituraron la mayoría de mis vecinos con Unicaja? Porque al comprar sobre plano, la cooperativa constructora vendió la moto que si los compradores nos subrogábamos con Unicaja sería todo más sencillo, ágil y rápido. Y fue así, pero se le olvidó comentar que también eran más caras y que tenían la cláusula suelo. Aunque allá por el año 2008, que fue cuando entregaron las casas, nadie se preocupaba de esas cláusulas suelo que no estaban de moda. Además, por aquella época el tipo aplicable era superior al mínimo por lo que las cláusulas pasaban desapercibidas o no se informaban lo suficiente. Piénsese que eran apenas unas pocas palabras entre páginas y páginas de un contrato hipotecario.

Hubo unos cuantos que se preocuparon de buscar por otras entidades bancarias y no se conformaron con las más rápidas. Todos esos en los que me incluyo junto con mi pareja, nos vimos beneficiados con condiciones mejores en nuestras hipotecas.

Pero una vez que tenemos en nuestro contrato las famosas cláusulas suelo ¿qué podemos hacer vista la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 decía que eran nulas?




(Contestaremos a esta pregunta y a otras muchas en la siguiente entrada)