Ya existen muchos juzgados que cuando se les
presenta una demanda de ejecución dineraria hipotecaria (así se llaman las demandas que interpone tu banco cuando no pagas
tu hipoteca), examinan de oficio la posibilidad de que los intereses de demora
sean abusivos.
Todo contrato de préstamo con garantía hipotecaria
tiene unos intereses ordinarios. Es el dinero que gana el banco, o pretende
ganar, cuando formaliza la escritura pública de la hipoteca. Estos intereses
ordinarios son los que pueden conllevar o no las famosas cláusulas suelo y
techo. Estos intereses se pueden, en teoría, negociar con los bancos. Es fácil
que si te comprometes a tener tarjeta de crédito, o domiciliar recibos de agua
o luz, o contratar un seguro con la entidad bancaria, dichos intereses puedan
modularse a base de disminuir o incrementar el diferencial.
Pero en la misma escritura pública, el banco te
endosa, y no precisamente como una letra de cambio, sino que te fija
unilateralmente unos intereses de demora por no pagar a tiempo las cuotas.
Estos intereses de demora, que no se negocian, normalmente oscilan entre 18 y el
25% (los he visto hasta del 29%). Es decir, que cuando tienes problemas te
vienen encima unos intereses, a todas luces usurarios, que lo único que hacen
es que la bola de nieve del impago sea más grande y conlleve más dificultad en
ponerse al día.
Afortunadamente se dictó la ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social. En esta ley se modificaba, a su
vez, el artículo 114 de la Ley Hipotecaria (Texto Refundido según Decreto de 8
de febrero de 1946), en el que se añade un tercer párrafo:
“Los
intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda
habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no
podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán
devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no
podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Es decir, para saber que si en tu hipoteca existen
intereses de demora que pueden ser declarados abusivos son necesarios los
siguientes requisitos:
1º) Que la constitución de la hipoteca sea para la
adquisición de una vivienda habitual.
La finalidad propia de la constitución de la
hipoteca tiene que ser para la adquisición de la vivienda habitual. Por ello,
no se podrían impugnar, en principio, los intereses de demora en hipotecas que
garanticen la compra de solares o viviendas que no sean la habitual.
2º) Que los compradores e hipotecados sean
personas físicas.
No podrían acogerse a esta posibilidad de impugnar
los intereses de demora las personas jurídicas, o sea, las sociedades. Esto lo
deducimos del propio artículo ya que las personas jurídicas no pueden adquirir
viviendas para convertirlas en habituales y en el propio preámbulo de la ley
que dice:
“La atención
a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la
crisis económica y financiera en las que numerosas
personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su
vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus
obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas,
contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios.”
Es evidente, a mi juicio, que esas “numerosas
personas” solo pueden ser las físicas y no las jurídicas.
3º) Que las viviendas adquiridas por la hipoteca
cuestionada deben conformar la garantía del propio préstamo.
Esto quiere decir que si la finca hipotecada no es
el objeto de la compraventa, sino que tan solo sirve de garantía, no podría
aplicarse el artículo 114 y considerar abusivos los intereses.
4º) Solo podrán devengarse sobre el principal
pendiente de pago.
Esto quiere decir que solo se aplicarán al
montante pendiente de abonar y no sobre la suma de este y los intereses
ordinarios y las comisiones. Esto ya lo aplicaban algunas entidades.
5º) Y, por supuesto, el límite cuantitativo. Los
intereses de demora no pueden ser superiores a tres veces el interés legal del
dinero.
Si desde 2009 hasta el 2013 el interés legal del
dinero está en un 4%. Los intereses de demora no podrán ser superiores a su
triple, es decir, al 12%.
(Continuará en una posterior entrada)
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