(Viene de una entrada anterior)
Por lo que un interés de demora del 18% o del 25% está
muy por encima del estipulado por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.
Ahora bien, si tuviéramos que defender en un
Juzgado que nuestra entidad bancaria nos impuso un interés de demora de un 25 o
18%, y no cumpliéramos los primeros cuatro requisitos y tan solo tuviéramos el
último, el del triple del interés legal del dinero, debemos seguir con la
impugnación porque ahí entra la individualizada y distinta apreciación del
propio juzgador. Que dependerá, afortunadamente, de su concreto parecer.
Con ello quiero decir, que aunque no reúna unos de
los primeros requisitos o los cuatro primeros, pueden seguir considerándose
abusivos los intereses de demora por encima del 12% en estos años (2009-2013).
Pero, claro, el banco va a tener más argumentos para negarse e impugnar la
resolución que así lo dictamine.
Ojo, que hay muchos bancos que te ponen un interés
de demora mensual del 2%. No vayáis a pensar que es una cifra muy baja porque
tienen de repente un alma caritativa, sino que es un 24% anual.
En este punto, y para tener más argumentos en la
impugnación de los intereses, habría que recordar, igualmente, el artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 de la UE dispone
que "Las cláusulas contractuales que
no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las
exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato".
Y como hemos dicho los intereses de demora no se
negocian individualmente, sino que se imponen unilateralmente por la entidad
bancaria.
A su vez, el artículo 82.1 de la Ley General para
la defensa Consumidores y Usuarios dispone que "Se considerarán cláusulas
abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas
aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias
de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato".
Partiendo de tales normas, la reciente y famosa Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 relativa a la denominada cláusula suelo,
establece:
“El análisis de las normas transcritas permite
concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no
negociadas los siguientes:
a) Que se trate de condiciones generales
predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin
negociarse de forma individualizada.
b) Que en contra de exigencias de la buena fe
causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del
contrato.
c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor.”
En línea con lo que llevo expuesto, la sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, dictada en
respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal de apelación
español, ha establecido un doble pronunciamiento dejando a la altura del betún
a nuestro ordenamiento, una vez más:
1º) Es contraria a la Directiva 93/13/CEE una
normativa de un Estado miembro, como la contenida en el artículo 815 de nuestra
Ley de Enjuiciamiento Civil, que no permita que el juez que conoce de una
demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho
y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio - in limine litis (al comienzo del proceso) ni en ninguna fase del
procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora
contenidos en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor,
cuando este último no haya formulado oposición;
2º) El artículo 83.2 de la Ley General de la Defensa
de Consumidores y Usuarios es contrario al artículo 6.1 de la precitada
Directiva en la medida en que autoriza al juez que declara la nulidad de una
cláusula abusiva a integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula
abusiva, siendo así que la medida más acorde con la finalidad perseguida por
esa norma comunitaria (disuadir del empleo por el empresario de cláusulas
abusivas en la contratación en masa) no es otra que la de suprimir de raíz la
cláusula reputada nula, sin entrar en su moderación.
Para la aplicación de esta doctrina
jurisprudencial, que en materia de ejecuciones hipotecarias se ha plasmado
parcialmente en la Ley 1/2013, de 14 mayo, de medidas para reforzar la
protección de los deudores hipotecarios, la Sala de Magistrados de la Audiencia
Provincial de Pontevedra de 7 junio 2013, acordó:
- En el marco de contratos de préstamo o
financiación con consumidores sin garantía hipotecaria, se establece como
criterio general para valorar el carácter abusivo de la cláusula de interés de
demora, la superación de tres veces el interés remuneratorio del contrato en
cuestión sometido a examen, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar un
interés del 20%, y sin perjuicio del examen de las concretas circunstancias de
cada caso.
- En los supuestos en que se proceda, por
considerar la cláusula de interés de demora abusiva, a la exclusión de la
aplicación de dicha cláusula al consumidor, y sin que ello signifique
integración o moderación alguna, se aplicará la norma que nuestro ordenamiento
prevé en defecto de pacto, el art. 1108 del Código Civil, de forma que el
capital prestado devengará solamente el interés legal del dinero.
De esta forma,
si no concurren ninguna circunstancias especiales o resaltables y si no
se discute que estamos ante cláusulas predispuestas y generales y se supera el
límite del triple del interés remuneratorio, debe considerarse abusiva la
cláusula estudiada.
Por tanto, ya tenéis tarea. Todos a releer
vuestras escrituras de la hipoteca y comprobad si tenéis intereses de demora
que puedan calificarse como abusivos.
¡Ánimo a todos!
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