viernes, 15 de noviembre de 2013

Los abusivos intereses de demora (y II)



(Viene de una entrada anterior)

Por lo que un interés de demora del 18% o del 25% está muy por encima del estipulado por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

Ahora bien, si tuviéramos que defender en un Juzgado que nuestra entidad bancaria nos impuso un interés de demora de un 25 o 18%, y no cumpliéramos los primeros cuatro requisitos y tan solo tuviéramos el último, el del triple del interés legal del dinero, debemos seguir con la impugnación porque ahí entra la individualizada y distinta apreciación del propio juzgador. Que dependerá, afortunadamente, de su concreto parecer.

Con ello quiero decir, que aunque no reúna unos de los primeros requisitos o los cuatro primeros, pueden seguir considerándose abusivos los intereses de demora por encima del 12% en estos años (2009-2013). Pero, claro, el banco va a tener más argumentos para negarse e impugnar la resolución que así lo dictamine.

Ojo, que hay muchos bancos que te ponen un interés de demora mensual del 2%. No vayáis a pensar que es una cifra muy baja porque tienen de repente un alma caritativa, sino que es un 24% anual.

En este punto, y para tener más argumentos en la impugnación de los intereses, habría que recordar, igualmente,  el artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 de la UE dispone que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

Y como hemos dicho los intereses de demora no se negocian individualmente, sino que se imponen unilateralmente por la entidad bancaria.

A su vez, el artículo 82.1 de la Ley General para la defensa Consumidores y Usuarios dispone que "Se   considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Partiendo de tales normas, la reciente y famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 relativa a la denominada cláusula suelo, establece:

“El análisis de las normas transcritas permite concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:

a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.

b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor.”

En línea con lo que llevo expuesto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal de apelación español, ha establecido un doble pronunciamiento dejando a la altura del betún a nuestro ordenamiento, una vez más:

1º) Es contraria a la Directiva 93/13/CEE una normativa de un Estado miembro, como la contenida en el artículo 815 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que no permita que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio - in limine litis (al comienzo del proceso) ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenidos en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición;

2º) El artículo 83.2 de la Ley General de la Defensa de Consumidores y Usuarios es contrario al artículo 6.1 de la precitada Directiva en la medida en que autoriza al juez que declara la nulidad de una cláusula abusiva a integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, siendo así que la medida más acorde con la finalidad perseguida por esa norma comunitaria (disuadir del empleo por el empresario de cláusulas abusivas en la contratación en masa) no es otra que la de suprimir de raíz la cláusula reputada nula, sin entrar en su moderación.

Para la aplicación de esta doctrina jurisprudencial, que en materia de ejecuciones hipotecarias se ha plasmado parcialmente en la Ley 1/2013, de 14 mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, la Sala de Magistrados de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 junio 2013, acordó:

- En el marco de contratos de préstamo o financiación con consumidores sin garantía hipotecaria, se establece como criterio general para valorar el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora, la superación de tres veces el interés remuneratorio del contrato en cuestión sometido a examen, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar un interés del 20%, y sin perjuicio del examen de las concretas circunstancias de cada caso.

- En los supuestos en que se proceda, por considerar la cláusula de interés de demora abusiva, a la exclusión de la aplicación de dicha cláusula al consumidor, y sin que ello signifique integración o moderación alguna, se aplicará la norma que nuestro ordenamiento prevé en defecto de pacto, el art. 1108 del Código Civil, de forma que el capital prestado devengará solamente el interés legal del dinero.

De esta forma,  si no concurren ninguna circunstancias especiales o resaltables y si no se discute que estamos ante cláusulas predispuestas y generales y se supera el límite del triple del interés remuneratorio, debe considerarse abusiva la cláusula estudiada.

Por tanto, ya tenéis tarea. Todos a releer vuestras escrituras de la hipoteca y comprobad si tenéis intereses de demora que puedan calificarse como abusivos.


¡Ánimo a todos!

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